“…Cámara Penal concluye que, la reincidencia como agravante general es una manifestación de derecho penal de autor, ya que deja por un lado la acción ilícita y la responsabilidad o reproche que puede determinarse por esta, para valorar la conducta social del sujeto que es anterior a la comisión del delito, por lo que, si se utiliza dicho parámetro para fijar la pena se sancionaría al individuo no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es, vulnerando el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y abriendo la puerta a la arbitrariedad, en el sentido de permitir una pena mayor alejada de parámetros objetivos relacionados con el hecho.
Por esto, los elementos que eventualmente permitan construir jurídicamente las agravantes de reincidencia o habitualidad contenidas en el artículo 27 numeral 23 del Código Penal deben excluirse por ser incompatibles con los principios constitucionales que inspiran la construcción de un derecho penal de acto, pues se refieren a condiciones particulares anteriores al delito que constituyen calidades morales que lo estigmatizan como peligroso social (…), si bien, se encuentra como hecho acreditado que (…) fue condenado por el delito de extorsión, y que al acreditarse esto, aunque la circunstancia referida se hubiese acreditado respetando los límites del ejercicio del iurianovit curia, la misma se relaciona con lo que el sujeto activo es (reincidente) y derivado de ello, no puede sustentar la pena meritoria por el hecho que fue objeto del juicio, ya que al hacerlo se vulneraría la construcción constitucional del derecho penal, y se sobrepasarían los límites impuestos para el ejercicio de la función judicial (…), por no existir ningún otro hecho acreditado que permita construir los conceptos jurídicos que pueden considerarse para graduar la pena, se debe imponer a (…) la pena mínima (…), en base al artículo 261 [delito de extorsión] del Código Penal…”